Venta de medicamento no recetado constituye atentado a la Ley de Protección del Consumidor

Esta Corte estima que resulta acertada lo señalado en el fallo en alzada, cuando da por establecida la infracción contemplada en el inciso 1º del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Nº 19.496, que, a la letra, indica "Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Asimismo, esta Corte concluye que existe, por ende, relación de causa a efecto entre la infracción a lo dispuesto en la norma legal antes referida y el daño o "menoscabo" experimentado por el menor como consecuencia de la ingesta de un medicamento equivocado que en forma negligente fue vendido a sus padres, en vez de entregarles el que se contenía en la receta.

Texto Sentencia

Antofagasta, catorce de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que don Jorge Fidel Castro Allendes, por sus representados, Rodrigo Antonio Leiva Bustos, Susana Muñoz Muñoz e I.A.L.M., mediante presentación de fecha 20 de julio de 2006, que corre a fojas 238 y siguientes de esta causa, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio del año en curso, dictada por el Sr. Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, don Rafael Garbarini Cifuentes, señalando que le causa agravio, atendida la exigüidad de los montos a los que fue condenada la querellada y demandada civil, Sociedad Farmacias Ahumada S.A., tanto a título de sanción pública como en el orden patrimonial privado.
Manifiesta el recurrente, que la mencionada Sociedad fue condenada al pago de una multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 23 de la Ley Nº 19.496, y por ende, el criterio del tribunal ha sido de una inexplicable benevolencia, no obstante que la querellada reconoció la contravención, la que se debió a la falta de cuidado de un dependiente suyo en el expendio de un medicamento incorrecto, y tomando en consideración la gravedad de la falta cometida, que revela una negligencia inexcusable, por lo que la multa debió haber superado las 20 UTM.
Asimismo, en la esfera patrimonial, señala que se demandó la suma de cinco millones de pesos por concepto de daño material, pues a la fecha de presentación del libelo se había gastado la suma de $ 1.270.000, y se estimaba que el resto correspondía a otros tratamientos a que debía someterse el menor; que a título de perjuicios extrapatrimoniales se demandó la suma de 30 millones de pesos por el menor afectado, diez millones de pesos por el padre de éste, y quince millones de pesos por parte de su madre, que correspondían a la indemnización por los perjuicios morales o extrapatrimoniales que padecieron como consecuencia del error de la querellada, pero la sentencia dispuso indemnizar a su parte en la suma única y total de quinientos mil pesos, sin indicar quién es el titular de la indemnización, fundamentando esa resolución que se tuvo en consideración que la receta no era clara, que los padres debieron haber advertido el error y que la intoxicación que sufrió el menor a consecuencia del medicamento equivocado fue diagnosticada dos meses después de vendida la receta, además de que la salud del menor no era la de un niño sano y que los trastornos psicológicos fueron exacerbados por la situación judicial a la que fue "expuesto" el menor, lo que permite concluir que el fallo de primer grado no valoró suficientemente las probanzas ni alcanzó a comprender el verdadero sentido y naturaleza de los perjuicios demandados, al resultar imposible poder reconstruir científica y dogmativamente una situación fáctica que debió ser objeto de una calificación jurídica, pues los razonamientos se alejaron de la lógica y las máximas de experiencia, en circunstancias que las normas de la sana crítica imponen al sentenciador la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud asigne valor o desestime los antecedentes probatorios allegados a la causa, sin que pueda entenderse las razones por las que se fijó un monto indemnizatorio tan exiguo, ni porqué se entiende que los perjuicios materiales han sido desestimados íntegramente.
En consecuencia, solicita se aumente la multa a 20 UTM o al monto que esta Corte determine por sobre la regulada, se haga lugar a la indemnización por daño emergente en la suma pedida o por el monto que la Corte estime conceder, se incremente el monto de la indemnización por concepto de daño moral a las cifras igualmente demandadas, o a los montos que se estime del caso conceder esta Corte, por encima del otorgado en el fallo recurrido, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 248 la abogado doña Verónica Tala Masafierro, por la querellada y demandada civil, Farmacias Ahumada S.A., se adhirió a la apelación, señalando que ya se pagó la suma de $ 279.476 a los demandantes para resarcir los perjuicios patrimoniales directos, por lo que la suma a que se refiere la sentencia es a todas luces injustificada; asimismo, indica que por el hecho de haber existido infracción de parte de su representada, ello no implica que el daño extrapatrimonial y patrimonial indicado se deba a la ingesta del medicamento, cuando existió una manifiesta negligencia por parte de los padres del menor, de acuerdo a lo cual la cantidad de quinientos mil pesos fijada por el fallo resulta exagerada; por todo lo que pide "se reforme" la sentencia apelada, al ser gravosa para su parte, en el sentido de no acogerse la demanda, en lo referido al pago de quinientos mil pesos por concepto de daño patrimonial, y en subsidio, que esa suma sea reducida prudencialmente
TERCERO: Que alegando en estrados, el recurrente señala que se cometió infracción grave al vender a los padres del menor afectado un medicamento diferente al recetado, lo que revela negligencia de parte de la querellada y, en consecuencia, la multa impuesta por la sentencia resulta baja, atendida la gravedad de la infracción; asimismo, reiterando sus dichos, manifiesta que se provocó daños en la salud del menor a consecuencia de lo anterior, quien tenía diez años al ocurrir los hechos y sufrió una intoxicación, por cuanto el medicamento consumido contenía un componente que también tenía el inhalador que el menor usaba, mientras el remedio que le fue recetado carecía de ese componente, añadiendo que el menor debió ser sometido a tratamiento psicológico y debido a sus problemas, la familia también sufrió los consiguientes trastornos, siendo insuficiente la indemnización ordenada por el fallo, atendidas las pruebas producidas por sus partes y los informes emanados de diversas reparticiones, por lo que solicita se dé lugar al daño emergente y moral en los términos que fueron solicitados.
A su vez, la parte querellada y demandada, al alegar ante esta Corte el abogado don Claudio Parra Villar, solicitó la confirmación del fallo, con costas, considerando que la sanción de multa que le fue impuesta resulta suficiente, añadiendo que la suma correspondiente a indemnización del daño material le fue cancelada a los padre del menor, destacando que sólo se cometió una equivocación entre más de 250.000 transacciones comerciales que se realizaron por su representada en la misma época, debiendo considerarse que los padres del menor se opusieron imprudentemente al daño sufrido, pues no pusieron atención al medicamento que recibieron; agrega que el menor sufría de un problema neurológico anterior a la ingesta del medicamento y la cefalea que experimentaba no fueron producidas por el medicamento, ya que se trataba de un niño enfermizo y por ello la ingesta del remedio no importa un hecho causal, agregando que no existe historial médico a nivel mundial que establezca que el medicamento entregado por la Farmacia demandada produzca los efectos que sufrió el menor, por lo que pide confirmar el fallo, salvo en lo antes mencionado.
CUARTO: Que en estos autos, el tribunal de primera instancia conoció de la querella infraccional interpuesta por don Rodrigo Antonio Leiva Bustos y doña Susana Muñoz Muñoz, por sí y en representación de su hijo menor I.A.L.M., en contra de la Sociedad Farmacias Ahumada S.A., fundando su acción en la venta de un medicamento equivocado y diferente al que ordenaba la receta médica, lo que provocó perjuicio al menor; asimismo, en el mismo tribunal se dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios por los mismos querellantes, por sí y en representación del hijo menor antes mencionado, en que se solicitó condenar a la querellada Farmacias Ahumada S.A. a pagar la suma total de sesenta millones de pesos que corresponde a la indemnización del perjuicio material sufrido, ascendente a cinco millones de pesos; por daños extrapatrimoniales sufridos por el menor, la suma de treinta millones de pesos, la cantidad de diez millones de pesos por su padre Rodrigo Leiva Bustos, y la suma de quince millones de pesos a favor de su madre Susana Muñoz Muñoz.
La querella expone que el día 30 de diciembre de 2004, la médico pediatra broncopulmonar doña Marcia Vega recetó a su hijo una serie de medicamentos, entre los cuales se encontraba el denominado "Broncad", siendo atendidos en la sucursal de Farmacias Ahumada ubicada en Av. Argentina 1105 de esta ciudad, pero le fue entregado, en vez del medicamento señalado, otro de nombre "Broncodual", que fue suministrado a su hijo y le provocó en forma inmediata intensas cefaleas, estado hiperadrenérgico y compromiso de estado general, por lo que se debió suspender el medicamento, aun cuando la cefalea se mantuvo constante, y posteriormente, se comprobó que ello derivó en una pansinusistis, lo que generó que se iniciara un procedimiento profiláctico, además de lo cual debieron iniciar un tratamiento psicológico para su hijo. Las graves consecuencias que trajo aparejada la venta del medicamento equivocado, fue puesta en conocimiento de la parte querellada, que luego de insistentes interpelaciones, les remitió un cheque por la suma de $ 279.476, que sólo parcialmente paleó los gastos médicos en que se incurrió a raíz de los hechos planteados.
En orden a acreditar la efectividad de los daños cuya indemnización pretende, la parte querellante y demandante acompañó en el proceso informe neurológico del menor afectado, informe psicológico del mismo, fotocopia de la receta de fecha 31 de diciembre de 2004, informes de la doctora Marcela De Andraca Shele, dos documentos que dan cuenta de los detalles de composición, acción terapéutica, propiedades y efectos de los medicamentos "Broncodual" y "Broncad", copia de nueva receta otorgada al menor el 6 de enero de 2005, varios comprobantes de bonos otorgados por la Isapre Banmédica, comprobantes de atención médica, fotocopia de boletas en Farmacias Cruz Verde, así como exámenes a que fue sometido el menor, comprobante de resonancia magnética, nuevo informe neurológico del afectado, boletas de gastos médicos y liquidación de reembolsos de la misma Isapre, boletas de adquisición de remedios, bonos otorgados por la Isapre antes referiday dos etiquetas referentes a los medicamentos mencionados, documentos todos que se encuentran agregados de fojas 57 a 150.
En estas condiciones, esta Corte estima que resulta acertada lo considerado en los motivos séptimo, octavo y noveno del fallo en alzada, cuando da por establecida la infracción contemplada en el inciso 1º del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Nº 19.496, que, a la letra, indica "Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio".
Asimismo, esta Corte concluye que existe, por ende, relación de causa a efecto entre la infracción a lo dispuesto en la norma legal antes referida y el daño o "menoscabo" experimentado por el menor I.A.L.M. como consecuencia de la ingesta de un medicamento equivocado que en forma negligente fue vendido a sus padres, en vez de entregarles el que se contenía en la receta que corre a fojas 68 en fotocopia; y, en consecuencia, procederá confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto estima que la suma de $279.476, pagada con fecha 1º de abril de 2005 a los padres del menor mencionado por la querellada y demandada cubrió en forma suficiente los gastos en que ellos incurrieron con ocasión de los hechos materia de la querella de autos.
QUINTO: Que por otra parte, en lo que concierne a lo solicitado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por los demandantes civiles, esta Corte estima que el menor I.A.L.M. experimentó un serio perjuicio o menoscabo como consecuencia de la infracción cometida por la parte demandada y querellada, lo que indudablemente provocó asimismo dolor, preocupaciones y gastos a sus padres, siendo de justicia elevar la suma que por ese concepto fijó el tribunal en el Nº 5 de la parte resolutiva del fallo, puesto que los antecedentes allegados al proceso y estimados de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten establecer la relación de causalidad existente entre la contravención acreditada y el daño moral sufrido por el menor y sus padres, toda vez que el primero debió ser sometido a diversos tratamientos y sufrir las secuelas consecuentes por la ingesta de un medicamento equivocado, debiendo entenderse que el menor tantas veces citado es el verdadero "consumidor" a que se refiere la Ley Nº 19.496 en su artículo 1º; no obstante que resulta del todo evidente que sus padres debieron poner mayor atención cuando recibieron el medicamento de parte del dependiente de Farmacias Ahumada, y también cuando se lo administraron, habiéndolo expuesto en parte al daño experimentado.
En este contexto, se elevará la suma de la indemnización correspondiente al daño moral sufrido por el menor I.A.L.M., fijándose en la suma única de un millón quinientos mil pesos, el monto que deberá ser pagado a los demandantes civiles por la querellada y demandada Farmacias Ahumada S.A.
Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los artículos 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil seis, escrita a fojas 86 y siguientes, con declaración que la suma que deberá pagar la demandada Sociedad Farmacias Ahumada S.A., representada por don Juan Carlos Prieto Rojas, por concepto de indemnización del daño moral experimentado por los demandantes, el menor I.A.L.M., y sus padres, Rodrigo Antonio Leiva Bustos y Susana Muñoz Muñoz, es la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), que se cancelará en la forma dispuesta en la sentencia de 20 de junio del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministro titular doña Rosa María Pinto Egusquiza.

Rol 93-2006.

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