Comentario Lomejor del Derecho: Muy buen fallo de la CS. Que emanó de una sala integrada solo por Ministros Titulares.
Estimamos que para rechazar el recurso de queja, no tenían necesidad de entrar a dar la clase que dan sobre la LRPA y la manera en que se debe aplicar, afortunadamente lo hicieron.
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Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
En los antecedentes RUC 0700692056?4 y RIT 20873-2007, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, el diecisiete de diciembre de dos mil siete, fue condenado en procedimiento abreviado Sebastián Eduardo Ramírez Curapil a la pena de un año y seis meses de libertad asistida especial con programa de reinserción social contemplada en el artículo 14 de la Ley N° 20.084, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado de especies de propiedad de Claudio Fernández Huenapán, acaecido en dicha comuna el seis de diciembre de dos mil siete, sin costas. Tal decisión fue confirmada íntegramente por sentencia de cuatro de enero del año en curso, pronunciada por los Ministros Mario Kompatzki Contreras, Patricio Ábrego Diamantti y Ruby Alvear Miranda, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En contra de este fallo, el Fiscal Regional de Los Ríos, señor Rafael Mera Muñoz, interpuso un recurso de queja en contra de los mencionados Ministros, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar el aludido pronunciamiento de primer grado.
De fojas 33 a 37 los jueces recurridos informan que al ratificar el veredicto en alzada no han incurrido en las faltas o abusos que se le s imputan, desde que esa decisión se encuentra correctamente fundada y ajustada a los preceptos legales pertinentes, dado que se trata de un adolescente de dieciséis años, sin antecedentes penales pretéritos, respecto del cual el Ministerio Público solicitó la imposición de un castigo de tres años de libertad especial asistida y el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente permite fijar la duración de la sanción sin estricta sujeción al artículo 21 de la misma, lo que permitió acoger la solicitud de la defensa del menor en orden a que se aplicara la pena indicada, pero sólo por un año y seis meses, a lo que, por otro lado, el órgano persecutor no hizo observación alguna.
Sostienen que el inciso final del artículo 14 de la citada legislación, dispone que tratándose de la libertad asistida no podrá exceder de los tres años, esto es, no establece un mínimo sino que sólo fija un tope máximo, de allí que el quantum de la sanción debe ser determinada por los jueces atendiendo a las particularidades del caso a resolver y a los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 24 del referido ordenamiento, entre los cuales cabe destacar el signado con la letra f), referido a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, unido a que los centros de reinserción requeridos para el cumplimiento de la libertad asistida especial impuesta no están habilitados en la Región, debiendo derivarse a la ciudad de Puerto Montt distante a más de doscientos veinte kilómetros de Valdivia, de suerte que una sanción muy extensa puede producir en el joven un desarraigo familiar o social contraproducente con los fines de la sanción y las normas legales en cuestión, lo que hacía conveniente aplicar un castigo por debajo del máximo legal.
Aseveran que, en todo caso, la interpretación adoptada si bien puede ser calificada de errónea, en ningún caso es constitutiva de una falta o abuso y menos de carácter grave, como lo sostiene el recurrente.
A fojas 45, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el compareciente reprocha que los sentenciadores han incurrido en una falta o abuso grave susceptible de ser corregida por esta vía, pues no han observado las reglas sobre determinación de la pena contenidas en los artículos 21, 23 N° 2° y 23 inciso final de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente.
Explica que dada la calidad de adolescente del imputado la sanción que correspondía aplicarle se extendía desde tres años y un día a cinco años y en cuanto a su naturaleza, admitía la libertad asistida especial, ajustándose al límite legal designado en el artículo 14 de la Ley N° 20.084 por mandato del artículo 23 del indicado ordenamiento, motivos por los cuales la Fiscal solicitó la sanción de tres años de libertad asistida especial. No obstante, tanto la jueza de garantía como, luego los Ministros recurridos, procedieron a disminuir todavía más la pena, fijando en definitiva la de un año y seis meses de libertad asistida especial.
Asegura que el tope legal establecido en el inciso final del mencionado artículo 14 no faculta a los sentenciadores para seguir reduciendo la extensión temporal de la sanción, ya que tal proceder provocaría que el artículo 21 dejara de regir.
Afirma que bajo el criterio de los recurridos, una vez fijada la naturaleza de la sanción, únicamente regiría el artículo 14 que se limita a fijar el máximo de la misma, quedando a criterio del juez la determinación de su extensión, pudiendo reducirla todavía más, vale decir, según ese parecer le permitiría cuantificar la sanción en cualquier rango por debajo del límite establecido por la compilación referida, no siendo vinculante, por tanto, la determinación del quantum fijado por la aplicación de los artículos 21 y 23 de la legislación en cuestión, los que sólo han servido para precisar la naturaleza del castigo. Bajo tal razonamiento, implícito en la decisión que motiva el presente recurso, habría que entender que el legislador, luego de afirmar el carácter imperativo del aludido artículo 23, agrega a éste un inciso final que autorizaría para desatenderlo, planteamiento que, desde luego, carece de sustento lógico y de fundamento en cualquier norma de interpretación legal.
Luego de abonar su posición con jurisprudencia de esta Corte, concluye señalando que obrar de ese modo constituye una falta o abuso grave que solicita sea corregida por esta vía disciplinaria, dejando sin efecto la sentencia recurrida y ordene reponer la causa al estado que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Que la lectura atenta del recurso deja muy en claro que el núcleo de la alegación de haberse cometido falta o abuso en la dictación de la resolución materia del libelo, se configura sobre la base de la ilegalidad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Valdivia al interpretar las disposiciones legales antes citadas de una manera que al quejoso le parece censurable, explayándose en el desarrollo de su planteamiento sobre la interpretación que estima correcta.
TERCERO: Que por lo pronto, es dable recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que ?procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver? (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ?averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja? (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de dic iembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).
CUARTO: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ??del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso de derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha?? (SCS, 09.11.2005, Rol N° 4086-05, se rechaza el recurso de queja).
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ?grave?, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jurídica, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
No está demás recordar que en el debate producido en el Senado, respecto del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley N° 19.364), ?se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley? (Guillermo Piedrabuena Richard, ?Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley N° 19.374?, Fallos del Mes, Año XXXVI, Mayo 1995, Documento N° 6, página 19).
En consecuencia, los magistrados del mérito al interpretar -en ejercicio de sus facultades privativas- de manera armónica, sistematizada y lógica las disposiciones rectoras de la cuestión planteada, no incurren en una falta o abuso grave enmendable por esta vía.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es dable recordar que la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, introdujo un sistema especial y privilegiado en procura de mejorar el actual tratamiento de infracciones a la ley penal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, que gobernaban la materia con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo normativo. Al mismo tiempo, se estableció un régimen penal diferenciado del aplicable a los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
SÉPTIMO: Que, como se anticipó en el razonamiento anterior, la ley del ramo, se preocupó de establecer un sistema de determinación de penas enteramente nuevo -pero siempre unido como marco referencial al sistema de los adultos- específicamente dedicado a los adolescentes, que refleja ?adecuadamente las finalidades tanto de punición como de rehabilitación y que conjuga equilibradamente las aspiraciones sociales de seguridad y justicia, las necesidades del joven de completar sus procesos de maduración y educación y el necesario grado de compromiso de la familia? (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado, de veintidós de agosto de dos mil cinco, Historia de la Ley N° 20.084, página 639), consignando sanciones que facilitan y coadyuvan a la rehabilitación de los menores y que incluye la privación de libertad únicamente en el caso de delitos de mayor gravedad, teniendo siempre en mira que la pena en el caso de menores tiene una doble finalidad: responsabilizadora y de reinserción, lo que se patentiza en el artículo 20 de la legislación en análisis, al disponer que la sanción tendrá una connotación socioeducativa y orientada a la plena integración social del menor.
De este modo, el nuevo ordenamiento consagró un marco legal cuyo objeto es morigerar los castigos generales previstos en el Código Penal, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, contemplando un amplio abanico de sanciones no privativas de libertad De este modo, el nuevo ordenamiento consagró un marco legal cuyo objeto es morigerar los castigos generales previstos en el Código Penal, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, contemplando un amplio abanico de sanciones no privativas de libertad ?aunque sin eliminar el encierro- recogiendo así el reclamo de l a doctrina, sostenido a partir de la segunda mitad del siglo veinte, de dar preferencia a sanciones diversificadas, no desocializadoras y de fuerte contenido educativo, especialmente en el ámbito de la criminalidad juvenil.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la Ley N° 20.084 fijó una serie de normas respecto de la duración y naturaleza de las penas estableciendo una serie de diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción, su ?duración?, y luego, su ?naturaleza?. Lo primero se encuentra regulado en el artículo 21, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años, si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad. El artículo 22 insiste en la idea de que, en todo caso, los topes superiores de la extensión definitiva de la pena privativa de libertad igualmente deben ajustarse a los establecidos en el artículo 18 ya mencionado. Otro tanto ocurre en la tabla demostrativa contenida en el artículo 23 de la ley, donde aparecen las mismas sanciones ya señaladas en el artículo 6, comenzando con aquellas superiores a los cinco años y un día.
Una vez efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la ?naturaleza? de la misma. Para estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y cada marco a su vez contempló dos o mUna vez efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la ?naturaleza? de la misma. Para estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y cada marco a su vez contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.
Para el caso puntual, corresponde el grado contenido en el numeral segundo del mencionado artículo 23, aplicable en aquellos casos en que la extensión de la sanción resulta en una que se extiende de tres años y un día a cinco años, entregando una opción entre la internación en régim en cerrado o la internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social y la libertad asistida especial, a elección del tribunal respectivo, conforme acertadamente se resolvió.
NOVENO: Que, efectuadas las precisiones anteriores, es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo.
Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor.
Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador ?no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes? (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).
En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinEn este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas n ormas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó.
DÉCIMO: Que, en la especie, el tribunal, conforme a la petición del Ministerio Público, determinó que la naturaleza de la sanción a aplicar era la ?libertad asistida especial?, la que por disposición del artículo 14 del ordenamiento en análisis no puede extenderse por más de tres años, para luego fijar el lapso a imponer al menor enjuiciado, para lo cual, respetando el máximo legal respectivo y haciendo uso de los parámetros del artículo 24 de la mencionada compilación y en atención a las conductas concretas que se trata de sancionar, especialmente el criterio de la idoneidad de la pena -que alude a la necesidad de considerar qué situación es más favorable para el adolescente- determinó la libertad asistida especial por un lapso de un año seis meses, proceso que no merece reparos de esta Corte en la sede disciplinaria promovida por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, concurre en apoyo de lo anterior el mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la normativa en cuestión, donde se señaló que ?el Proyecto ha optado por establecer un sistema equilibrado para el establecimiento de la sanción aplicable en cada caso: Por una parte, señala límites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicación de sanciones privativas de libertad en razón de la gravedad del delito y determina legalmente la duración y cuantía máxima de las sanciones. Paralelamente, deja al juez un razonable grado de libertad para imponer la sanción más adecuada para el caso concreto, no encontrándose obligado a aplicar la privación de libertad y pudiendo fijar su duración o cuantía dentro de los límites legales?. Luego asevera que ?dados los fines preventivos de este proyecto, la edad del imputado es muy importante al momento de determinar la sanción y su duración y cuantía?para los adolescentes del rango de edad menor, la aplicación de sanciones no privativas de libertad de modo de evitar los efectos nocivos que pudiera provocar en su desarrollo personal y social la privación de su libertad y de su contacto con la familia y la comunidad?.
Por último, señala que el tribunal debe ?reservar los rangos superiores de duración y cuantía para aquellas infracciones graves que han causado mayores daños o para los casos en que se imponen sanciones por la responsabilidad en más de una infracción grave? .
DUODÉCIMO: Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que determina a establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local ,sino por principios y dictados ordenadores como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de su artículo 40; conforme a su tenor, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque ?el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad? (apartado 1) siendo deber de los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar ?que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción? (apartado 4).
DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso, es útil destacar, al margen de todo lo razonado, que como se consigna en el basamento octavo del fallo de primer grado y en el informe emitido por los recurridos, el Ministerio Público no realizó observación alguna frente a la petición de la defensa en orden a la extensión de la pena a sólo un año seis meses, por resultar más idóneo un menor tiempo de institucionalización, evitando de esta manera el mayor contacto con pares criminógenos, solicitud que finalmente fue acogida en vista de la interpretación que los juzgadores realizaron de la legislación implicada, inteligencia sobre la cual sólo ahora y en esta sede extraordinaria, sustenta el órgano persecutor la falta o abuso grave reclamada, por lo que no se divisa el agravio que dice sufrir y que lo autorizaría para intentar esta queja .
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de los antecedentes de autos y lo informado por los magistrados recurridos, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en falta o abuso grave que amerite la actuación de esta Corte por la vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 1°, 2°, 14, 20, 21, 22, 23 y 24 la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, SE RECHAZA el recurso de queja promovido en lo principal del libelo de fojas 18 a 29, interpuesto por el Fiscal Regional de Los Ríos, señor Rafael Mera Muñoz.
Regístrese, archívese y devuélvanse sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 316-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
Estimamos que para rechazar el recurso de queja, no tenían necesidad de entrar a dar la clase que dan sobre la LRPA y la manera en que se debe aplicar, afortunadamente lo hicieron.
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Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
En los antecedentes RUC 0700692056?4 y RIT 20873-2007, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, el diecisiete de diciembre de dos mil siete, fue condenado en procedimiento abreviado Sebastián Eduardo Ramírez Curapil a la pena de un año y seis meses de libertad asistida especial con programa de reinserción social contemplada en el artículo 14 de la Ley N° 20.084, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado de especies de propiedad de Claudio Fernández Huenapán, acaecido en dicha comuna el seis de diciembre de dos mil siete, sin costas. Tal decisión fue confirmada íntegramente por sentencia de cuatro de enero del año en curso, pronunciada por los Ministros Mario Kompatzki Contreras, Patricio Ábrego Diamantti y Ruby Alvear Miranda, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En contra de este fallo, el Fiscal Regional de Los Ríos, señor Rafael Mera Muñoz, interpuso un recurso de queja en contra de los mencionados Ministros, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar el aludido pronunciamiento de primer grado.
De fojas 33 a 37 los jueces recurridos informan que al ratificar el veredicto en alzada no han incurrido en las faltas o abusos que se le s imputan, desde que esa decisión se encuentra correctamente fundada y ajustada a los preceptos legales pertinentes, dado que se trata de un adolescente de dieciséis años, sin antecedentes penales pretéritos, respecto del cual el Ministerio Público solicitó la imposición de un castigo de tres años de libertad especial asistida y el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente permite fijar la duración de la sanción sin estricta sujeción al artículo 21 de la misma, lo que permitió acoger la solicitud de la defensa del menor en orden a que se aplicara la pena indicada, pero sólo por un año y seis meses, a lo que, por otro lado, el órgano persecutor no hizo observación alguna.
Sostienen que el inciso final del artículo 14 de la citada legislación, dispone que tratándose de la libertad asistida no podrá exceder de los tres años, esto es, no establece un mínimo sino que sólo fija un tope máximo, de allí que el quantum de la sanción debe ser determinada por los jueces atendiendo a las particularidades del caso a resolver y a los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 24 del referido ordenamiento, entre los cuales cabe destacar el signado con la letra f), referido a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, unido a que los centros de reinserción requeridos para el cumplimiento de la libertad asistida especial impuesta no están habilitados en la Región, debiendo derivarse a la ciudad de Puerto Montt distante a más de doscientos veinte kilómetros de Valdivia, de suerte que una sanción muy extensa puede producir en el joven un desarraigo familiar o social contraproducente con los fines de la sanción y las normas legales en cuestión, lo que hacía conveniente aplicar un castigo por debajo del máximo legal.
Aseveran que, en todo caso, la interpretación adoptada si bien puede ser calificada de errónea, en ningún caso es constitutiva de una falta o abuso y menos de carácter grave, como lo sostiene el recurrente.
A fojas 45, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el compareciente reprocha que los sentenciadores han incurrido en una falta o abuso grave susceptible de ser corregida por esta vía, pues no han observado las reglas sobre determinación de la pena contenidas en los artículos 21, 23 N° 2° y 23 inciso final de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente.
Explica que dada la calidad de adolescente del imputado la sanción que correspondía aplicarle se extendía desde tres años y un día a cinco años y en cuanto a su naturaleza, admitía la libertad asistida especial, ajustándose al límite legal designado en el artículo 14 de la Ley N° 20.084 por mandato del artículo 23 del indicado ordenamiento, motivos por los cuales la Fiscal solicitó la sanción de tres años de libertad asistida especial. No obstante, tanto la jueza de garantía como, luego los Ministros recurridos, procedieron a disminuir todavía más la pena, fijando en definitiva la de un año y seis meses de libertad asistida especial.
Asegura que el tope legal establecido en el inciso final del mencionado artículo 14 no faculta a los sentenciadores para seguir reduciendo la extensión temporal de la sanción, ya que tal proceder provocaría que el artículo 21 dejara de regir.
Afirma que bajo el criterio de los recurridos, una vez fijada la naturaleza de la sanción, únicamente regiría el artículo 14 que se limita a fijar el máximo de la misma, quedando a criterio del juez la determinación de su extensión, pudiendo reducirla todavía más, vale decir, según ese parecer le permitiría cuantificar la sanción en cualquier rango por debajo del límite establecido por la compilación referida, no siendo vinculante, por tanto, la determinación del quantum fijado por la aplicación de los artículos 21 y 23 de la legislación en cuestión, los que sólo han servido para precisar la naturaleza del castigo. Bajo tal razonamiento, implícito en la decisión que motiva el presente recurso, habría que entender que el legislador, luego de afirmar el carácter imperativo del aludido artículo 23, agrega a éste un inciso final que autorizaría para desatenderlo, planteamiento que, desde luego, carece de sustento lógico y de fundamento en cualquier norma de interpretación legal.
Luego de abonar su posición con jurisprudencia de esta Corte, concluye señalando que obrar de ese modo constituye una falta o abuso grave que solicita sea corregida por esta vía disciplinaria, dejando sin efecto la sentencia recurrida y ordene reponer la causa al estado que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Que la lectura atenta del recurso deja muy en claro que el núcleo de la alegación de haberse cometido falta o abuso en la dictación de la resolución materia del libelo, se configura sobre la base de la ilegalidad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Valdivia al interpretar las disposiciones legales antes citadas de una manera que al quejoso le parece censurable, explayándose en el desarrollo de su planteamiento sobre la interpretación que estima correcta.
TERCERO: Que por lo pronto, es dable recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que ?procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver? (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ?averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja? (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de dic iembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).
CUARTO: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ??del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso de derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha?? (SCS, 09.11.2005, Rol N° 4086-05, se rechaza el recurso de queja).
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ?grave?, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jurídica, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
No está demás recordar que en el debate producido en el Senado, respecto del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley N° 19.364), ?se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley? (Guillermo Piedrabuena Richard, ?Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley N° 19.374?, Fallos del Mes, Año XXXVI, Mayo 1995, Documento N° 6, página 19).
En consecuencia, los magistrados del mérito al interpretar -en ejercicio de sus facultades privativas- de manera armónica, sistematizada y lógica las disposiciones rectoras de la cuestión planteada, no incurren en una falta o abuso grave enmendable por esta vía.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es dable recordar que la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, introdujo un sistema especial y privilegiado en procura de mejorar el actual tratamiento de infracciones a la ley penal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, que gobernaban la materia con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo normativo. Al mismo tiempo, se estableció un régimen penal diferenciado del aplicable a los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
SÉPTIMO: Que, como se anticipó en el razonamiento anterior, la ley del ramo, se preocupó de establecer un sistema de determinación de penas enteramente nuevo -pero siempre unido como marco referencial al sistema de los adultos- específicamente dedicado a los adolescentes, que refleja ?adecuadamente las finalidades tanto de punición como de rehabilitación y que conjuga equilibradamente las aspiraciones sociales de seguridad y justicia, las necesidades del joven de completar sus procesos de maduración y educación y el necesario grado de compromiso de la familia? (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado, de veintidós de agosto de dos mil cinco, Historia de la Ley N° 20.084, página 639), consignando sanciones que facilitan y coadyuvan a la rehabilitación de los menores y que incluye la privación de libertad únicamente en el caso de delitos de mayor gravedad, teniendo siempre en mira que la pena en el caso de menores tiene una doble finalidad: responsabilizadora y de reinserción, lo que se patentiza en el artículo 20 de la legislación en análisis, al disponer que la sanción tendrá una connotación socioeducativa y orientada a la plena integración social del menor.
De este modo, el nuevo ordenamiento consagró un marco legal cuyo objeto es morigerar los castigos generales previstos en el Código Penal, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, contemplando un amplio abanico de sanciones no privativas de libertad De este modo, el nuevo ordenamiento consagró un marco legal cuyo objeto es morigerar los castigos generales previstos en el Código Penal, siguiendo las modernas tendencias del derecho comparado, contemplando un amplio abanico de sanciones no privativas de libertad ?aunque sin eliminar el encierro- recogiendo así el reclamo de l a doctrina, sostenido a partir de la segunda mitad del siglo veinte, de dar preferencia a sanciones diversificadas, no desocializadoras y de fuerte contenido educativo, especialmente en el ámbito de la criminalidad juvenil.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la Ley N° 20.084 fijó una serie de normas respecto de la duración y naturaleza de las penas estableciendo una serie de diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción, su ?duración?, y luego, su ?naturaleza?. Lo primero se encuentra regulado en el artículo 21, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años, si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad. El artículo 22 insiste en la idea de que, en todo caso, los topes superiores de la extensión definitiva de la pena privativa de libertad igualmente deben ajustarse a los establecidos en el artículo 18 ya mencionado. Otro tanto ocurre en la tabla demostrativa contenida en el artículo 23 de la ley, donde aparecen las mismas sanciones ya señaladas en el artículo 6, comenzando con aquellas superiores a los cinco años y un día.
Una vez efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la ?naturaleza? de la misma. Para estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y cada marco a su vez contempló dos o mUna vez efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la ?naturaleza? de la misma. Para estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y cada marco a su vez contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.
Para el caso puntual, corresponde el grado contenido en el numeral segundo del mencionado artículo 23, aplicable en aquellos casos en que la extensión de la sanción resulta en una que se extiende de tres años y un día a cinco años, entregando una opción entre la internación en régim en cerrado o la internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social y la libertad asistida especial, a elección del tribunal respectivo, conforme acertadamente se resolvió.
NOVENO: Que, efectuadas las precisiones anteriores, es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo.
Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor.
Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador ?no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes? (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).
En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinEn este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas n ormas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó.
DÉCIMO: Que, en la especie, el tribunal, conforme a la petición del Ministerio Público, determinó que la naturaleza de la sanción a aplicar era la ?libertad asistida especial?, la que por disposición del artículo 14 del ordenamiento en análisis no puede extenderse por más de tres años, para luego fijar el lapso a imponer al menor enjuiciado, para lo cual, respetando el máximo legal respectivo y haciendo uso de los parámetros del artículo 24 de la mencionada compilación y en atención a las conductas concretas que se trata de sancionar, especialmente el criterio de la idoneidad de la pena -que alude a la necesidad de considerar qué situación es más favorable para el adolescente- determinó la libertad asistida especial por un lapso de un año seis meses, proceso que no merece reparos de esta Corte en la sede disciplinaria promovida por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, concurre en apoyo de lo anterior el mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la normativa en cuestión, donde se señaló que ?el Proyecto ha optado por establecer un sistema equilibrado para el establecimiento de la sanción aplicable en cada caso: Por una parte, señala límites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicación de sanciones privativas de libertad en razón de la gravedad del delito y determina legalmente la duración y cuantía máxima de las sanciones. Paralelamente, deja al juez un razonable grado de libertad para imponer la sanción más adecuada para el caso concreto, no encontrándose obligado a aplicar la privación de libertad y pudiendo fijar su duración o cuantía dentro de los límites legales?. Luego asevera que ?dados los fines preventivos de este proyecto, la edad del imputado es muy importante al momento de determinar la sanción y su duración y cuantía?para los adolescentes del rango de edad menor, la aplicación de sanciones no privativas de libertad de modo de evitar los efectos nocivos que pudiera provocar en su desarrollo personal y social la privación de su libertad y de su contacto con la familia y la comunidad?.
Por último, señala que el tribunal debe ?reservar los rangos superiores de duración y cuantía para aquellas infracciones graves que han causado mayores daños o para los casos en que se imponen sanciones por la responsabilidad en más de una infracción grave? .
DUODÉCIMO: Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que determina a establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local ,sino por principios y dictados ordenadores como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de su artículo 40; conforme a su tenor, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque ?el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad? (apartado 1) siendo deber de los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar ?que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción? (apartado 4).
DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso, es útil destacar, al margen de todo lo razonado, que como se consigna en el basamento octavo del fallo de primer grado y en el informe emitido por los recurridos, el Ministerio Público no realizó observación alguna frente a la petición de la defensa en orden a la extensión de la pena a sólo un año seis meses, por resultar más idóneo un menor tiempo de institucionalización, evitando de esta manera el mayor contacto con pares criminógenos, solicitud que finalmente fue acogida en vista de la interpretación que los juzgadores realizaron de la legislación implicada, inteligencia sobre la cual sólo ahora y en esta sede extraordinaria, sustenta el órgano persecutor la falta o abuso grave reclamada, por lo que no se divisa el agravio que dice sufrir y que lo autorizaría para intentar esta queja .
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de los antecedentes de autos y lo informado por los magistrados recurridos, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en falta o abuso grave que amerite la actuación de esta Corte por la vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 1°, 2°, 14, 20, 21, 22, 23 y 24 la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente, SE RECHAZA el recurso de queja promovido en lo principal del libelo de fojas 18 a 29, interpuesto por el Fiscal Regional de Los Ríos, señor Rafael Mera Muñoz.
Regístrese, archívese y devuélvanse sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 316-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
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